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ORDENANZA REGULADORA DE LA ACCESIBILIDAD DEL MUNICIPIO DE PALENCIA
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Aprobada por el Pleno: 19/06/2002 Publicación B.O.P.: 16/10/2002
Art. 1. OBJETO La presente norma tiene por objeto el establecimiento de criterios básicos para la ejecución de las vías, espacios libres y mobiliario urbano; en la nueva construcción o reestructuración de edificios públicos, sociales, de equipamiento, locales o viviendas tanto de promoción pública como privada; en las estaciones y material móvil de los servicios de transporte; y en los medios de comunicación, para lograr la accesibilidad y utilización de los mismos por la totalidad de la población. Así mismo, con la presente norma, se persigue la progresiva disminución de obstáculos limitadores o barreras arquitectónicas en la ciudad. Art. 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN Lo establecido por las presentes Normas y sus anexos será de aplicación en todos los Planes y Proyectos de obra que se redacten y ejecuten en el término municipal de PALENCIA. En concreto será de aplicación:
Art. 3. SÍMBOLO INTERNACIONAL DE ACCESIBILIDAD (S.I.A.) Los titulares de los edificios, instalaciones y vehículos de transporte público urbano que sean accesibles, deberán solicitar al Ayuntamiento la expedición del Símbolo Internacional de Accesibilidad acreditativo de su condición de accesibles. En el caso de los vehículos de transporte público interurbano, su titular deberá efectuar la solicitud a la Consejería de la Junta de Castilla y León con competencia en materia de transportes. El diseño del Símbolo Internacional de Accesibilidad se ajustará al contenido en el Anexo I del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras y sus características al Anexo III de la presente Ordenanza.
Art. 4. CLASIFICACIÓN 1. A los efectos de la presente Norma, se entenderá por barreras todas aquellas trabas, impedimentos u obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad de movimiento de las personas. 2. Las barreras se clasifican en:
TÍTULO I - ELEMENTOS DE URBANIZACIÓN
Art. 5. TRAZADO Y DIMENSIÓN A) El diseño y trazado de los itinerarios públicos destinados al tráfico de peatones o al tráfico mixto de peatones y vehículos se realizará de forma que los desniveles no alcancen grados de inclinación que dificulten su utilización por personas con movilidad reducida (( 6 % longitudinal y ( 2 % transversal). B) Espacio de paso libre mínimo es aquella parte de un itinerario, destinado al uso de peatones, libre de cualquier obstáculo o barrera, que presenta una anchura de paso libre de 1,20 metros, una altura de paso libre de 2,20 metros y, al menos cada 50 metros, una zona en la que se pueda inscribir un círculo de 1,50 metros de diámetro. C) La señalización en las vías y espacios públicos deberá ser clara y fácilmente distinguible, permitiendo una fácil orientación y localización. D) En toda vía pública del núcleo urbano, se deberá garantizar el paso del tránsito peatonal. E) Especificaciones para sendas peatonales en parques y jardines:
F) Los hitos o mojones que se coloquen en los itinerarios peatonales para impedir el paso de vehículos tendrán una altura de 1,00 metro, con una separación entre ellos que estará comprendida entre 1,20 y 2,50 metros, quedando prohibido el uso de cadenas entre mojones así como la colocación de estos hitos en la zona de paso de itinerario peatonal, exceptuando en los pasos de peatones para evitar el estacionamiento de vehículos sobre la acera. Es recomendable disponer, en lugar de bolardos, elementos que puedan ser usados como asientos o apoyos isquiáticos que sirvan de descanso para los viandantes.
Art. 6. PAVIMENTOS A) Los pavimentos de los itinerarios peatonales tanto en viario urbano como en los principales espacios públicos, parques, jardines, etc., serán duros, antideslizantes y continuos. Se evitará la tierra sin compactar, la grava o guijarros sueltos. B) Se utilizará pavimento táctil, con color y textura contrastados con el resto del pavimento, en vados, comienzo y final de rampas y escaleras, paradas de autobuses y análogos. El pavimento táctil que se use para los vados y sus franjas de señalización, será diferente del resto del pavimento de señalización. Se entenderá que se cumple la característica de color contrastado cuando el pavimento táctil esté bordeado por una franja perimetral de entre 0,30 y 0,40 metros de color claramente contrastado. C) Las franjas de pavimento táctil tendrán una anchura no inferior a 0,90 metros ni superior a 1,20 metros. Todas las franjas de pavimento táctil que se coloquen deberán llegar con la anchura mencionada hasta la línea de la edificación que esté más próxima, y se colocaran en sentido perpendicular a la dirección de la marcha. D) La geometría de las franjas de pavimento táctil será sencilla, preferiblemente de área rectangular, y se instalarán enrasadas con el pavimento circundante sin provocar más irregularidad que la del grabado de las piezas. E) Con carácter general se utilizarán las llamadas "baldosas de botones" normalizadas, de color rojo1. En las zonas de interés histórico-artístico del casco urbano se utilizarán pavimentos similares a los existentes, siempre que cumplan con lo establecido en los apartados anteriores, con texturas y coloración diferentes, de forma que se obtenga el resultado que se persigue sin alterar el carácter del entorno. F) Las rejas y registros situados en los itinerarios peatonales estarán enrasados con el pavimento y en una disposición tal que impida el tropiezo de las ruedas, etc. La dimensión de los huecos de las rejillas será ( 2 cm. Los alcorques se cubrirán con rejas u otros elementos enrasados con el pavimento con huecos de rejilla ( 2 cm. G) La altura libre de paso bajo los árboles que invadan un itinerario peatonal será como mínimo de 2,20 metros, para lo cual se podará cuando sea necesario el ramaje. Art. 7. ACERAS A) Las aceras tendrán una pendiente transversal máxima del 2% en todo tipo de obras de urbanización de nuevo establecimiento. El bordillo de separación en las áreas destinadas al tráfico peatonal tendrá una altura de 0,10 y 0,15 metros, excepto en los vados peatonales donde quedará completamente enrasado con la calzada. Art. 8. VADOS 1. Se consideran vados las superficies inclinadas destinadas a facilitar la comunicación entre dos planos horizontales con desnivel ( 0,15 metros. 2. Se consideran dos tipos de vados: los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales, y los destinados, específicamente, a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales. 3. El diseño y trazado de los vados tendrá en cuenta la inclinación de las pendientes, el enlace de las mismas, la anchura y el pavimento empleado. 4. Los vados peatonales tendrán en todo caso una señalización que prohiba el aparcamiento de vehículos ante ellos. 5. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y trazado serán:
Art. 9. PASOS DE PEATONES 1. Se consideran pasos de peatones sobre viales tanto los regulados por semáforos y señalizados como pasos de cebra, como los pasos de cebra sin regular por semáforos. 2. En los pasos de peatones se tendrán en cuenta, entre otros, los parámetros que se refieran al desnivel, longitud del recorrido, isletas y tipo de paso de que se trate. 3. Las especificaciones técnicas concretas de diseño y trazado serán:
4. En los pasos peatonales y en las isletas se colocará el imbornal de recogida de aguas previo al vado, salvo que la pendiente general de la vía en la que se sitúe sea superior al 3 por 100. En cualquier caso, la conservación de la estructura del firme deberá producir una elevación de la rasante de la calle por encima del vado existente. Art. 10. ESCALERAS 1. Deberán estar señalizadas mediante franja de pavimento táctil de color rojo2. La franja tendrá una anchura entre 0,90 y 1,20 metros y se colocará desde el comienzo y/o final de la escalera hasta la línea de la edificación, con los mismos criterios que en los vados. 2. Las escaleras se realizarán de forma que tengan una confortable dimensión de huella y tabica que facilite su utilización por personas con movilidad reducida. 3. Su anchura libre permitirá el paso simultáneo de dos personas, siendo el ancho mínimo de las escaleras adaptadas de 1,20 metros y de 1,10 metros el de las practicables, con peldaños de huella entre 0,28 y 0,34 metros de fondo y con una altura de tabica entre 0,15 y 0,18 metros. 4. El número máximo de peldaños seguidos, sin descansillo intermedio, no será superior a doce y ni inferior a tres, debiendo los descansillos intermedios preverse con una longitud no inferior a 1,20 metros en las adaptadas y a 1,10 metros en las practicables. 5. Se dotarán de pasamanos a ambos lados, a una altura entre 0,90 y 0,95 metros. El diámetro será entre 3 y 5 cm. Serán de acero inoxidable u otro material que no se deteriore al aire libre. 6. Se deben prolongar los pasamanos en los extremos, tanto en el embarque como en el desembarque en una longitud mínima de 30 cm., redondeándose en curva y/o protegiéndose con material flexible. 7. La huella se construirá en material antideslizante. Los escalones carecerán de bocel, y en el borde se dispondrá de una o varias tiras longitudinales de color y material claramente diferenciados que alcancen una anchura total en cada peldaño comprendida entre 4 y 10 cm. 8. Cuando no exista un paramento que limite la escalera, el borde lateral se protegerá con un zócalo o elemento protector de un mínimo de 10 cm. de altura, contrastado en color. 9. Quedan prohibidos dentro de los itinerarios peatonales los desniveles que se constituyan con un único peldaño, que deberá ser sustituido por una rampa. 10. En escalinatas de 5 metros o más de anchura se dotará de pasamanos central de las características anteriormente citadas. 11. Para todo desnivel superado por una escalera en el viario urbano peatonal, se ofrecerá un camino alternativo en rampa, que pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida en silla de ruedas con las especificaciones señaladas en los artículos correspondientes. 12. Cuando la altura libre de paso bajo las escaleras sea inferior a 2,20 metros, deberá señalizarse la proyección vertical de la escalera sobre el paramento horizontal mediante un elemento que obstaculice el paso a esta zona para hacerla fácilmente perceptible por personas con discapacidad visual. Art. 11. RAMPAS 1. Las rampas, como elementos que dentro de un itinerario peatonal permiten salvar desniveles bruscos o pendientes superiores a las del propio itinerario, se ajustarán a los criterios que a continuación se especifican. 2. La directriz será preferentemente recta. Su pendiente longitudinal máxima será del 8% y su proyección horizontal no será superior a 10 metros en cada tramo. Si este desarrollo no fuese suficiente para salvar la distancia deseada, se deberán disponer mesetas intermedias entre dos tramos consecutivos. En las rampas de un solo tramo con recorridos cuya proyección horizontal no sea superior a 3 metros, podrá admitirse una pendiente máxima del 12 %. 3. Por su mayor pendiente respecto a los itinerarios peatonales, deberán dotarse de pasamanos a ambos lados, que sirvan de apoyo, prolongándose como mínimo 0,30 metros en las zonas de embarque y desembarque de cada tramo. Para evitar el deslizamiento lateral de la silla de ruedas, tendrán un resalte mínimo de 10 cm. 4. Su anchura libre permitirá el paso simultáneo de dos personas, una de ellas en silla de ruedas, salvo en el caso de que exista recorrido alternativo, en que se podrá reducir la anchura al paso de una silla de ruedas. Cuando sean de una única dirección, deberán tener una anchura libre entre cualquier obstáculo de su sección transversal no inferior a 0,90 metros y a 1,80 metros si son de doble sentido, debiendo en ambos casos tener su sección transversal una pendiente máxima de 2 %. 5. En todas las mesetas deberá poderse inscribir un círculo de 1,20 metros de diámetro libre de obstáculos cuando no se modifique la dirección de la marcha. Cuando exista un cambio de dirección la meseta deberá ser tal que se pueda inscribir en ella un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos. 6. Tanto en la cabecera como en el pie de las rampas se ha de prever un área de embarque y desembarque horizontal en la que pueda inscribirse un círculo de 1,50 metros de diámetro libre de obstáculos. Deberán estar señalizadas mediante franja de pavimento táctil. La franja tendrá una anchura entre 0,90 y 1,20 metros y se colocará desde el comienzo y/o final de la rampa hasta la línea de la edificación, con los mismos criterios que en los vados. Si la rampa empieza o termina junto a una esquina sin visibilidad, deberá dejar al menos un metro desde dicha esquina al arranque de la rampa. 7. Cualquier tramo de escalera dentro de un itinerario peatonal deberá ser completado con una rampa. 8. Las rampas estarán construidas con material antideslizante, duro y fijo. Cuando la superficie sea de hormigón se recomienda su tratamiento con un dibujo en espina de pez o con carborundo. 9. Cuando la altura libre de paso bajo las rampas sea inferior a 2,20 metros, deberá señalizarse la proyección vertical de la rampa sobre el paramento horizontal mediante un elemento que obstaculice el paso a esta zona para hacerla fácilmente perceptible por personas con discapacidad visual. Art. 12. JARDINES, PLAZAS Y ESPACIOS PÚBLICOS 1. Los itinerarios peatonales en parques, jardines, plazas y espacios libres públicos en general, se ajustarán a los criterios señalados en artículos precedentes para itinerarios peatonales. 2. En los parques y jardines, así como en las zonas deportivas y de expansión, se dispondrá de caminos o sendas de 2,00 metros de anchura mínima, pavimentados con material indeformable y antideslizante. En caso de ser construidos con tierra, tendrán una compacidad con valor superior al 90 por 100 del Proctor Modificado, y se crearán plataformas o rellanos de hormigón, asfalto u otro material indeformable y antideslizante de 2,00 metros de longitud mínima, con una anchura igual a la del camino o senda, con objeto de posibilitar las maniobras de los usuarios de sillas de ruedas. Se construirán las canalizaciones necesarias para que no se formen regueros en dichos caminos. 3. Las plantaciones de árboles y la colocación de elementos verticales se efectuarán de modo que ni éstos ni las ramas o troncos inclinados invadan los caminos o sendas a alturas inferiores a 2,20 metros. 4. Todos los desniveles se salvarán mediante rampas, independientemente de la existencia de escaleras o gradas, con una pendiente máxima del 6 %. Art. 13. APARCAMIENTO 1. En las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos en vías o espacios libres públicos y en espacios privados de uso público, se reservarán con carácter permanente, y tan próximos a los accesos e itinerarios peatonales accesibles como sea posible, plazas para vehículos que transporten o conduzcan personas en situación de discapacidad con movilidad reducida y estén en posesión de la tarjeta de estacionamiento. 2. El número de plazas reservadas será, al menos, una por cada cuarenta o fracción adicional. Cuando el número de plazas alcance a diez, se reservará como mínimo una. 3. Las plazas de aparcamiento reservadas se compondrán de un área de plaza y un área de acercamiento (figura 9). 4. Área de plaza es el espacio que requiere el vehículo al detenerse y tendrá unas dimensiones mínimas de 4,50 metros de largo por 2,20 metros de ancho. Se señalará el perímetro en el suelo mediante banda de color contrastado, se incorporará el símbolo internacional de accesibilidad en el suelo y contará con una señal vertical con el mismo símbolo en lugar visible, que no represente obstáculo. 5. Área de acercamiento es el espacio contiguo al área de plaza que sirve para realizar, con comodidad, las maniobras de entrada y salida al vehículo destinado a transportar personas con discapacidad y movilidad reducida, así como el espacio necesario para acceder a su parte trasera. Una misma área de acercamiento podrá ser compartida por dos plazas de estacionamiento (figura 10). Deberá reunir las siguientes condiciones:
1. En los aparcamientos subterráneos, se garantizará que los accesos peatonales a dichas plazas reservadas cumplan las especificaciones requeridas para ser accesibles y existirá al menos un ascensor adaptado que conecte con el nivel de la vía pública, pudiendo ser sustituido o complementado con una rampa accesible específica para peatones. 2. Aquellos aparcamientos que cumplan las condiciones de accesibilidad estarán convenientemente señalizados con el S.I.A. (Símbolo Internacional de Accesibilidad). Art. 14. SOLARES Los solares deberán estar perfectamente delimitados y vallados, y se conservarán en buenas condiciones, con el debido mantenimiento y limpieza, tanto de solar, como de las vías públicas que lo circunden. CAPÍTULO II. MOBILIARIO URBANO
Art. 15. ELEMENTOS VERTICALES 1. Las señales de tráfico, semáforos, postes de iluminación o cualesquiera otros elementos verticales de señalización que no constituyan obstáculos dentro del itinerario o espacio público peatonal se dispondrán en el lado exterior de la acera, separados al menos 0,15 metros de su borde, siempre que la anchura libre restante sea = 1,20 metros. Si esta dimensión fuera menor se colocarán adosados a la fachada. Se procurará el agrupamiento de varios de ellos en un único soporte. 2. Las placas, elementos volados de señalización o salientes sobre las alineaciones de fachada tendrán su borde inferior a una altura superior a 2,20 m (aconsejable 2,50 m para evitar tropiezos con paraguas). En el caso de que esto no sea posible, su borde inferior se prolongará hasta el suelo para que pueda ser detectado. Asimismo, no estará permitida la construcción de elementos salientes sobre las alineaciones de fachada que interfieran un espacio peatonal, tales como vitrinas, marquesinas, toldos y otros análogos, que no cumplan las especificaciones anteriores. Cualesquiera elementos sobrº señalizarse de forma que no constituyan un obstáculo. Art. 16. MOBILIARIO URBANO E INSTALACIONES FIJAS EN LA VIA PUBLICA 1. Todo tipo de elementos urbanos de amueblamiento y uso público tales como asientos, cabinas, fuentes, papeleras, quioscos, etc., se diseñarán y ubicarán de forma que puedan ser usados por toda la población y que además no constituyan obstáculos para el desplazamiento de invidentes y demás transeúntes. 2. Cabinas y hornacinas: Las cabinas telefónicas, de información, cajeros automáticos y otras análogas, deberán diseñarse de forma que los elementos a utilizar estén a una altura entre 0,90 m y 1,20 m. Cumplirán, asimismo, las condiciones mínimas de accesibilidad y especialmente se cuidará que el piso esté a nivel del suelo colindante. Estarán ubicados de forma que no constituyan un obstáculo para el tránsito peatonal. 3. Fuentes públicas: Se procurará que las fuentes sean accesibles a toda la población y no estén construidas sobre peanas que impidan el acceso a sillas de ruedas. Se dotarán de caños o grifos fácilmente accionables. 4. Las bocas de los buzones estarán situadas en el sentido longitudinal del tránsito de peatones y a una altura comprendida entre 0,90 m y 1,20 m. 5. Las bocas de contenedores y papeleras estarán situadas a una altura comprendida entre 0,90 m y 1,20 m. 6. Se procurará que los bancos sean cómodos y adecuados para todo tipo de personas conteniendo reposabrazos en sus extremos. 7. La instalación de quioscos, terrazas y otros se realizará tan sólo en aceras que por sus dimensiones permitan tal ubicación, para lo cual deberán permitir que tras su instalación quede una achura libre de obstáculos de 1,20 metros, medida desde la línea de la edificación. 8. Por lo que se refiere a la ubicación preferente del mobiliario dentro de los recorridos peatonales, y dimensiones mínimas en bancos, será de aplicación lo establecido en el decreto 217/2.001 Art. 17. PROTECCIÓN Y SEÑALIZACIÓN E INSTALACIONES EVENTUALES EN LA VIA PUBLICA 1. Todo tipo de obra o elemento provisional que implique peligro, obstáculo o limitación de un recorrido, acceso o estancia peatonal (zanjas, andamios, materiales de construcción, etc.) deberá quedar señalizado y protegido mediante vallas estables y continuas, dotadas de señalización luminosa para horarios de insuficiente iluminación natural. 2. Las vallas se dispondrán de manera que ocupen todo el perímetro de los acopios de materiales, zanjas, u obras análogas y separadas de ellas, al menos, 0,50 m. En ningún caso se permitirán la sustitución de las vallas por cuerdas, cables o similares, no detectables por personas invidentes y que resulten inseguros para los viandantes. 3. Se garantizará un itinerario peatonal alternativo en caso de ocupación temporal de la acera de las características del artículo 5, y con una anchura mínima libre de obstáculos de 2,00 m a lo largo de todo el recorrido. Se pondrá atención en que el pavimento de dicho itinerario sea duro, liso y antideslizante y en la inexistencia de escalones sueltos, sustituyendo éstos por rampas adecuadas. Asimismo, se garantizará que la altura libre mínima a lo largo de todo el recorrido sea 2,20 m. La utilización de la calzada como itinerario alternativo se atendrá a lo establecido en el art 34 del Decreto 217/2001. 4. Cuando los contenedores de escombros se coloquen en las aceras quedará libre el suficiente espacio apra el paso de peatones. Cuando deban colocarse en la calzada, se hará en zona de estacionamiento permitido, de modo que no sobresalgan de dicha zona y no sean un obstáculo que entorpezca la libre circulación de vehículos ni impida la visibilidad de los mismos. Cuando permanezcan instalados durante la noche llevarán incorporadas señales reflectantes o luminosas suficientes para hacerlos identificables. 5. Para la autorización de terrazas en la vía pública se tendrá en cuenta la anchura de la acera y el paso libre para los peatones independientemente del espacio ocupado por alcorques u otros elementos de mobiliario urbano. El pie y vuelo de toldos y sombrillas quedará dentro de la zona de terraza, así como mamparas, jardineras, etc, que se instalen como elemento delimitador o identificativo de la misma. 6. En cualquier tipo de instalación en la vía pública en ningún caso se interferirá el acceso a pasos de peatones, locales y viviendas. Art. 18. ELEMENTOS ORNAMENTALES Los elementos ornamentales tales como estatuas, jardineras, etc., se aconseja colocarlos sobre un círculo de pavimento especial formado por losetas con distinto grafiado, textura o material que indiquen al tacto su presencia. El radio de dicho círculo tendrá la dimensión de la proyección en planta del punto que más sobresalga más un metro. Art. 19. CONTENEDORES DE BASURA Los contenedores de uso colectivo que deban permanecer en la vía pública, se dispondrán en la calzada, nunca sobre la acera, disminuyendo la anchura libre de ésta y obstaculizando el itinerario peatonal.
Art. 20. EDIFICIOS Los edificios destinados a alguna de las actividades reseñadas en el Anexo II deberán permitir el acceso y uso de los mismos a las personas con movilidad reducida y se ajustarán a las prescripciones de carácter general que se indican en los artículos siguientes: Art. 21. APARCAMIENTO 1. En las zonas exteriores o interiores, destinadas a garajes y aparcamientos de uso público, será preciso reservar, señaladas permanentemente, plazas destinadas a vehículos que transporten personas con movilidad reducida. Dichas plazas estarán situadas tan cerca como sea posible de los accesos peatonales y circuitos que, en su caso, existan expresamente diseñados para personas discapacitadas. En el caso de aparcamientos en batería la anchura de los mismos será la suficiente para poder maniobrar con una silla de ruedas. Se dispondrán, si fuera preciso, pequeñas rampas que salven el desnivel del aparcamiento a la acera. 2. El acceso a dichas plazas y su dimensión serán tales que permitan su uso correcto a personas que se desplacen en silla de ruedas. 3. Los garajes públicos tendrán ascensor o rampa hasta el nivel de la vía pública. Dicha rampa será específica para peatones y, por tanto, diferente de la rampa de vehículos. 4. Se garantizará que los accesos peatonales a las plazas reservadas cumplan las especificaciones requeridas para ser accesibles. 5. Aquellos aparcamientos que cumplan las condiciones de accesibilidad estarán convenientemente señalizados con el S.I.A. (Símbolo Internacional de Accesibilidad). Art. 22. ACCESOS El acceso desde la vía pública deberá realizarse a través de un itinerario peatonal accesible, teniendo en cuenta la accesibilidad de los pasos de peatones del entorno. Art. 23. ITINERARIOS ADAPTADOS 1. En caso de instalaciones y/o edificios que forman un conjunto o complejo, será obligatorio que, al menos, uno de los circuitos que los una entre sí y con el acceso general deberán cumplir los requisitos mínimos de accesibilidad y uso para personas con movilidad reducida. 2. El interior de dichas instalaciones y edificios, dentro de las áreas públicas, permitirá su uso, desplazamiento y maniobras, a todo tipo de personas. 3. Si entre el portal y el ascensor o el hall de distribución horizontal se crea desnivel, deberá resolverse con rampas cuyas características técnicas se atendrán a lo dispuesto en la presente Normativa y en su anexo, o mediante medios mecánicos en caso de imposibilidad técnica de la solución anterior. 4. Las dimensiones de vestíbulos y pasillos serán tales que permitan, en el primer caso, inscribir una circunferencia de 1,50 m de diámetro y, en segundo, dejar una anchura libre mínima de 1,20 m. (Figuras 11, 12 y 13). 5. La anchura mínima de todos los huecos de paso será de 0,80 m. A ambos lados de las puertas existirá un espacio libre horizontal de 1,20 m de profundidad no barrido por las hojas de la puerta. Cuando en los accesos existan torniquetes, barreras u otros elementos de control de entrada que obstaculicen el paso se dispondrán huecos de paso alternativos que cumplan los requisitos señalados anteriormente. (Figuras 14 y 15). 6. Las puertas de cristal deberán ser de vidrio de seguridad con zócalo protector de 0,30 m de altura y con banda señalizadora horizontal de color a una altura de 1,50 m. Serán de apertura ligera. (Figura 16). 7. Las puertas automáticas deberán contar con mecanismos de ralentización de la velocidad y de seguridad para casos de aprisionamiento. 8. Todas las puertas estarán provistas de una anchura mínima de 0,80 m y en edificios públicos dicha anchura mínima será de 0,90 m. No existirán resaltes en las puertas. 9. Los picaportes de las puertas permitirán su uso a las personas que tienen dificultades de manejo en las manos, evitando los pomos. Se situarán a una altura comprendida entre 0,90 y 1,20 m. 10. Los espacios comunes tendrán una iluminación, tanto natural como artificial, que permita una correcta visión, y que impida el deslumbramiento producido por el tránsito exterior-interior. 11. La señalización, tanto de emergencia como de información, deberá ser clara y fácilmente distinguible. Art. 24. RAMPAS Los desniveles existentes en los itinerarios de instalaciones y edificios señalados en este capítulo se salvarán por medio de rampas de las siguientes características:
Art. 25. ESCALERAS 1. Las escaleras que se implanten en las instalaciones y edificios señalados en este capítulo se realizarán de forma que permita su uso por personas con movilidad reducida. Sus características y parámetros se ajustarán a lo contenido en los siguientes apartados y en lo especificado en el anexo I. 2. Su anchura libre permitirá el paso simultáneo de dos personas, siendo el ancho mínimo de las escaleras adaptadas de 1,20 metros y de 1,10 metros el de las practicables. 3. La dimensión de la huella será de entre 0,28 y 0,34 metros de fondo y la altura de la tabica entre 0,15 y 0,18 metros. (Figura 17). 4. Estarán dotadas de pasamanos a ambos lados, a una altura entre 0,90 y 0,95 metros. 5. Los pavimentos serán antideslizantes y sin resaltes, propios o sobre las tabicas. 6. El número máximo de peldaños requeridos, sin descansillo intermedio, no será superior a doce ni inferior a tres, debiendo dichos descansillos preverse con una longitud no inferior a 1,20 metros en las adaptadas y a 1,10 en las practicables. (Figuras 18 y 19). 7. En escalinatas de 5 o más metros de anchura se dotará de pasamanos central de las características anteriormente citadas. 8. Cuando la altura libre de paso bajo las escaleras sea inferior a 2,20 metros, deberá señalizarse la proyección vertical de la escalera sobre el paramento horizontal mediante un elemento que obstaculice el paso a esta zona para hacerla fácilmente perceptible por personas con discapacidad visual. (Figuras 20 y 21). 9. Para todo desnivel superado por una escalera en el itinerario vertical entre áreas de uso público, se ofrecerá otro alternativo en rampa u otro elemento mecánico de elevación, que pueda ser utilizado por personas con movilidad reducida o en silla de ruedas con las especificaciones señaladas en los artículos correspondientes. 10. Las escaleras mecánicas contarán con una luz libre mínima de 0,80 metros y en las entradas y salidas, los escalones mantendrán un plano horizontal con una longitud mínima de 0,80 metros medidos desde los dientes del peine de la escalera. Para velocidades superiores a 0,50 m/s o para desniveles superiores a 6,00 metros, esta distancia será como mínimo de 1,20 metros. Los pasamanos se prolongarán al menos en 0,45 metros al principio y final de cada tramo. 11. Los tapices rodantes tendrán una anchura libre mínima de 0,80 metros, y desarrollarán un acuerdo con la horizontal de al menos 1,50 metros. Los pasamanos se prolongarán al menos en 0,45 metros al principio y final de cada tramo. Art. 26. ASCENSORES El acceso a los distintos niveles de una instalación o edificio, de los afectados por este capítulo, se podrá realizar mediante ascensores que cumplan los siguientes requisitos:
Art. 27. DEPENDENCIAS 1. Las salas, despachos, etc. de interés general situados en las instalaciones y edificios afectados por este capítulo, tendrán fácil acceso para cualquier persona con problemas de movilidad; estarán situados junto a los circuitos o itinerarios señalados en el Art. 22, y su interior permitirá la estancia y giro de, al menos, una persona con silla de ruedas. Se permitirá, por tanto, circunscribir en su interior un círculo de 1,50 m de diámetro. 2. En aulas, cines, salas de exposición, reunión o espectáculos se dispondrán, cerca de los lugares de acceso y paso asientos y plazas reservadas para personas con minusvalías y/o en silla de ruedas con la debida señalización. 3. En dichas dependencias existirá, al menos, un pasillo que permita el paso de una persona con silla de ruedas. 4. En salas de estudio, comedor, etc., habrá siempre, al menos, una zona con el mobiliario diseñado para el fácil uso por personas con cualquier tipo de minusvalía. Los mostradores y ventanillas estarán a una altura máxima de 1,10 m y contarán con un tramo de, al menos, 0,80 de longitud que carezca de obstáculos en su parte inferior para ser accesible a usuarios de silla de ruedas y a una altura de 0,80 m. Art. 28. ASEOS ADAPTADOS En las instalaciones y edificios a los que hace referencia este Título se dispondrá de aseos que permitan su correcto uso por personas con movilidad reducida. Será preferible la existencia de, al menos, un aseo accesible por cada sexo y debidamente señalizado y a ser posible ubicado en el interior de los núcleos de aseos existentes de señoras y caballeros (constituyendo así un aseo "polivalente").Tendrán como mínimo los parámetros del anexo I, y siguientes características:
Art. 29. DUCHAS Y VESTUARIOS En las instalaciones y edificios destinados a uso público deportivo, espectáculos, etc., susceptibles de ser utilizadas por personas con algún tipo de minusvalía, se contará, al menos, con un vestuario y una ducha de las siguientes características:
Art. 30. TELÉFONOS Si se dispone de teléfonos, en cabina, hornacinas, etc., en el interior de las instalaciones y edificios reseñados para este Título, se tendrá en cuenta lo establecido en el Art. 15 y los parámetros del anexo I. Art. 31. CENTROS DE SALUD En cuanto a las obras destinadas a Centros de Salud y Consultorios Médicos, se deberán tener en cuenta como mínimo los siguientes parámetros, sin perjuicio de la normativa propia establecida por la Administración Sanitaria.
TÍTULO III - ACCESIBILIDAD EN EL TRANSPORTE
Art. 32. TRANSPORTE Los transportes públicos de pasajeros, de competencia municipal sin perjuicio de su adaptación progresiva a las medidas técnicas resultantes de avances tecnológicos acreditados por su eficacia, observarán las prescripciones establecidas en el presente Título. Art. 33. PARADAS DE AUTOBÚS ADAPTADAS Las paradas de autobús urbano habrán de estar adaptadas, al menos con las siguientes medidas:
Art. 34. AUTOBUSES ADAPTADOS Los autobuses de transporte urbano de nueva adquisición cumplirán las siguientes normas:
Art. 35. TAXIS ADAPTADOS Y SERVICIOS DE TRANSPORTE ESPECIAL 1. Existirá al menos un taxi o vehículo de servicio público adaptado a las condiciones de las personas con discapacidad, incrementándose en uno por cada fracción de setenta y cinco mil habitantes del municipio. 2. Dichos vehículos darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, aunque en ningún caso tendrán este uso exclusivo, pudiendo ser utilizados por todo tipo de viajeros. 3. Los conductores de dichos vehículos serán los responsables de la colocación de los anclajes, de los cinturones de seguridad y de la manipulación de los equipos instalados para facilitar la entrada y la salida de las personas con movilidad reducida. 4. El Ayuntamiento realizará un estudio que señale la necesidad o no de poner en marcha un servicio de transporte especial, en función de la demanda, y que defina sus características. Si el ámbito municipal lo requiere, podrá tratarse de varios servicios de transporte especial que operen simultáneamente. Art. 36. TARJETA DE ESTACIONAMIENTO El Ayuntamiento aprobará la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con movilidad reducida, en los términos del Bando de la Alcaldía sobre tarjeta de Aparcamiento para Minusválidos de 3 de mayo de 2.001 (BOP 15-05-2001). Así mismo, remitirá cada 6 meses al registro único de tarjetas, creado a tal efecto por la Administración de Castilla y León, relación de las concedidas en su ámbito territorial Art. 37. RESERVA DE APARCAMIENTOS Los Ayuntamientos deberán hacer reserva de aparcamientos para coches que transportan personas con movilidad reducida en todos los aparcamientos públicos del viario urbano y subterráneos. Todo ello de acuerdo al anexo 4. TÍTULO IV. ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN
Art. 38. GENERAL Los Ayuntamientos promoverán en sus municipios la utilización de intérpretes de lenguaje de signos y guías de sordo-ciegos. Art. 39. ACCESIBILIDAD EN LA COMUNICACIÓN 1. En el urbanismo.
2. En la edificación.
3. En los autobuses urbanos y metropolitanos.
4. Medios de comunicación de masas.
Art. 40. RECURSOS PARA HACER ACCESIBLES SISTEMAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN 1. Recursos para compensar las alteraciones o discapacidades de la visión:
2. Recursos para compensar las alteraciones o discapacidades de la audición y/o el habla.
Art. 41 El Ayuntamiento fomentará las acciones necesarias para la supresión de barreras, mediante acuerdos o convenios con otras entidades públicas, privadas o particulares. El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para la correcta difusión de la presente Ordenanza. TÍTULO VI - MEDIDAS DE EJECUCIÓN
Art. 42. 1. El cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente disposición será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de su ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias municipales y para la concesión de la Cédula de Habitabilidad. 2. El Ayuntamiento elaborará y mantendrá permanentemente actualizado un plan de supresión de barreras y utilización y adaptación progresiva de los transportes públicos colectivos. 3. El símbolo internacional de accesibilidad indicador de la no existencia de barreras arquitectónicas será de obligada instalación en los edificios de uso público y transportes públicos en que aquéllas no existan. Las características de este símbolo son las que figuran en el anexo III. 4. El Ayuntamiento determinará anualmente un porcentaje de sus partidas presupuestarias de inversión directa en las vías y espacios públicos urbanos, así como en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los cuales disponga, por cualquier título del derecho de uso, para la supresión de las barreras existentes. TÍTULO VII - MEDIDAS DE CONTROL
Art. 43. 1. El Ayuntamiento y demás órganos competentes en planeamiento y ejecución y proyectos de todo tipo que contengan supuestos a los que resulte de aplicación lo regulado en la presente Ordenanza, comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presente normativa. 2. En la documentación correspondiente se indicará, de manera clara y detallada su cumplimiento, con descripción de las medidas adoptadas. Art. 44. 1. Los Colegios Profesionales que tengan atribuida la competencia en el visado de los proyectos técnicos necesarios para la obtención de licencias, denegarán los visados si los proyectos contienen alguna infracción de las normas de accesibilidad. 2. Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos contendrán cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la presente disposición. Art. 45. Se nombrará una Comisión Técnica de Accesibilidad, en el plazo de un año a partir de la aprobación de la siguiente Ordenanza, con las siguientes funciones:
TÍTULO VIII - RÉGIMEN SANCIONADOR
Art. 46. LEGISLACIÓN Se estará, en cuanto al régimen sancionador, a lo previsto en el Artículo 47 del Decreto 217/2001, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Accesibilidad y Supresión de Barreras, en el Artículo 43.2 de la Ley 3/198, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras y en el Capítulo 10 del Código de Accesibilidad que desarrolla la Ley 20/91, de 25 de noviembre, de Promoción de la Accesibilidad.
Art. 47. AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Reglamento será de aplicación al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas por parte del Excmo. Ayuntamiento de la ciudad de Palencia. Art. 48. INFRACCIONES Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las obligaciones para con las personas con discapacidad y que estén previstas como tales infracciones en la presente norma, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir. Art. 49. RESPONSABLES 1) Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a titulo de simple inobservancia. 2) En las obras y demás actuaciones que se ejecutaran con inobservancia de las cláusulas de la licencia, en materia de accesibilidad serán sancionados de acuerdo con la legislación vigente. 3) Las multas que se impongan a los diferentes sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente. Art. 50. GRADUACIÓN DE INFRACCIONES Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Art. 51. INFRACCIONES MUY GRAVES Tienen carácter de muy grave las infracciones que impidan el libre acceso y uso de cualquier medio o espacio infringiendo lo establecido en la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras, y en especial, las siguientes:
Art. 52. INFRACCIONES GRAVES Tienen carácter de grave las infracciones normativas que obstaculicen, limiten o dificulten de forma muy importante el libre acceso a cualquier medio, y en especial, las siguientes:
Art. 53. INFRACCIONES LEVES Son faltas leves las acciones u omisiones que contravienen a las normas de accesibilidad, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento la vivienda o el medio de transporte por personas con movilidad reducida.
Art. 54. TIPOS DE SANCIONES En el ejercicio de la potestad a que se refiere el Art. 1 de este reglamento sólo se podrá imponer las sanciones que se indican a continuación, en función de la calificación de infracción:
El Ayuntamiento actualizará periódicamente, las cantidades de las multas. Art. 55. GRADACIÓN DE LAS SANCIONES En la imposición de sanciones deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
En todo caso la sanción que se imponga a cada responsable será de cuantía tal que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de la norma infringida; esta regla tendrá como último límite la calificación de la infracción. Art. 56. COMPATIBILIDAD DE SANCIÓN Y RESARCIMIENTO Las sanciones a que se refiere este Reglamento son compatibles con la exigencia a cada infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario y con la indemnización por los daños y perjuicios causados. Tales exigencias podrán ser acumuladas al procedimiento sancionador y resueltas por el órgano competente para la resolución de éste, en los términos establecidos por el Art.130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. CAPITULO III. ORGANOS COMPETENTES
Art. 57. Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador e imponer sanciones son los establecidos en el art. 45 de la Ley 3/1998 .
Art. 58. PROCEDIMIENTO Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora. Art. 59. INICIACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano competente bien por iniciativa propia, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia de los interesados. Tendrán la consideración de interesados en el procedimiento, en los términos previstos por el ordenamiento jurídico vigente, además de las personas físicas, las asociaciones, federaciones, confederaciones y fundaciones de discapacitados. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o resolución desestimatoria expresa o tácita de la denuncia, los interesados (según el Art. 31 de la Ley 30/1992, del 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común) podrán interponer los recursos o las acciones judiciales que consideren procedentes. El órgano competente para instruir el procedimiento podrá solicitar la información necesaria a cualquier ente con relación al tema a tratar para la resolución del mismo. Art. 60. MEDIDAS DE CARÁCTER PROVISIONAL El órgano competente para la resolución del procedimiento podrá motivadamente acordar en cualquier momento, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer. El ejercicio de esta potestad deberá respetar la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. La resolución adoptará, en todo caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y, en su caso, resolverá sobre las medidas de carácter provisional adoptadas. Art. 61. COMUNICACIÓN DE RESOLUCIÓN El órgano competente de la resolución del procedimiento comunicará, en el término de 15 días desde la última notificación, el texto íntegro de la resolución a los interesados. Art. 62. PRESCRIPCIÓN Los plazos de prescripción de las infracciones y sanciones que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente ordenanza, serán los establecidos en el art. 47 de la Ley 3/1.998.
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín oficial de la Provincia, en los términos establecidos en el art. 49 de la Ley 7/85.
CAPÍTULO II.- ACCESIBILIDAD VERTICAL
CAPÍTULO III.- ACCESIBILIDAD HORIZONTAL
CAPÍTULO IV.- ELEMENTOS AUXILIARES (En interiores)
CAPÍTULO VI.- INSTALACIONES DEPORTIVAS
NOTAS 1 Acordar criterio definitivo respecto a la simbología, color y textura del pavimento táctil, oídas las asociaciones de discapacitados afectadas. 2 Acordar criterio definitivo respecto a la simbología, color y textura del pavimento táctil, oídas las asociaciones de discapacitados afectadas. |
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y Atención al Ciudadano |
ACTUALIZACIÓN: Abril/2004