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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
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Aprobada por el Pleno: 13/07/2000 Publicación B.O.P.: 27/09/2000
La creciente presencia de los animales de compañía en la vida cotidiana del hombre, con su innegable valor como compañía para un elevado número de personas y la ayuda que pueden prestar por su adiestramiento y dedicación, así como la satisfacción que los animales domésticos pueden prestar a los humanos en actividades deportivas o de recreo, hace necesaria una regulación de su tenencia de forma que por una parte suponga una eficaz protección de estos animales evitándoles tratos crueles y degradantes y proporcionándoles los necesarios cuidados higiénicos y sanitarios, y por otra, el necesario control sobre esa creciente presencia y su posible incidencia en la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana. En uso de las facultades que la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de Animales de Compañía, otorga a los municipios, la presente Ordenanza pretende regular la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Palencia a través del establecimiento de un censo de dichos animales, la recogida de animales abandonados, dando un importante papel en este punto a las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales, la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía y la instrucción de expedientes sancionadores como garantía del cumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ordenanza.
Artículo 1. Objeto. La presente Ordenanza tiene por objeto establecer la regulación de las medidas de protección y tenencia de los animales de compañía en su convivencia humana, en el marco de lo establecido en la legislación general del Estado y de la Comunidad Autónoma. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en esta Ordenanza serán de aplicación en todo el término municipal de Palencia. Artículo 3. Definición. Se entiende que son animales de compañía los animales domésticos o domesticados cuyo destino sea ser criados y mantenidos por el hombre, principalmente en su hogar y con fines no lucrativos. Artículo 4. Competencia. El Ayuntamiento ejercerá las competencias que se le atribuyen en esta materia a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad y se creará un censo de los perros de compañía y un libro de registro de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 5. El poseedor de un animal, y subsidiariamente su propietario, es el responsable de su protección y cuidado, así como del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ordenanza. A tal efecto, deberán mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, procurándole instalaciones adecuadas para su cobijo, proporcionándole alimentación y bebida, dándole la oportunidad de ejercicio físico y atendiéndole de acuerdo con sus necesidades fisiológicas y etológicas en función de su especie y raza. Así mismo deberían realizar los tratamientos sanitarios declarados obligatorios. Artículo 6. Queda en cualquier caso expresamente prohibido.
Artículo 7. En el caso de los perros, si éstos han de permanecer atados la mayor parte del tiempo, la longitud de la atada no podrá ser inferior a tres veces la longitud del animal, tomada ésta desde el hocico hasta el nacimiento de la cola. El extremo fijo del elemento de sujeción se anclará a una distancia tal del habitáculo del perro que no impida su cómodo y total acceso al mismo, así como a los recipientes que le proporcionen alimentación. En todo caso es obligatorio dejarlos libres una hora al día como mínimo, para que puedan hacer ejercicio; salvo que la longitud del sistema de sujeción de la atada sea superior a diez veces la longitud del animal, en cuyo caso deberán dejarlos libres tres horas semanales. Artículo 8. En las viviendas con espacios anexos que carezcan de cerca o vallado, o éstos fueran insuficientes, en caso de ausencia del propietario o poseedor, los perros se hallarán sujetos en la forma que se indica en el artículo anterior. Artículo 9. Los perros guardianes de solares, obras, locales u otros establecimientos similares deberán estar bajo el control de su poseedor o propietario, a fin de que no puedan causar daños a personas o cosas sin perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En ausencia del poseedor o propietario, podrán permanecer sueltos si el solar, obra, local o establecimiento está suficientemente cercado o vallado. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras, deberán procurarles la atención, alimento, alojamientos y curas adecuados, y los tendrán legalmente identificados y censados, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 10. En los casos de los artículos 8 y 9 deberán advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro cuando su agresividad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y características. Artículo 11. Los animales que deban permanecer la mayor parte del día en los espacios exteriores de la vivienda, como galerías, terrazas o análogos, dispondrán de habitáculos adecuados a su especie. Asimismo se les protegerá de las inclemencias meteorológicas, de los rayos solares, de la lluvia y de las temperaturas extremas. Artículo 12. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, teniendo en cuenta sus necesidades etológicas y fisiológicas según especie y raza, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario, y a la inexistencia de molestias o incomodidades para los vecinos, que no sean las derivadas de su propia naturaleza. Artículo 13. Los ocupantes de las viviendas facilitarán las inspecciones domiciliarias cuando la Administración Municipal tenga conocimiento de que no se cumple lo establecido en el artículo anterior. Cuando no sea tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de los mismos deberán proceder a su desalojo. Si no lo hicieren voluntariamente después de ser requeridos para ello, será realizado por el Ayuntamiento mediante ejecución subsidiaria, siendo los gastos, daños y perjuicios a costa del obligado. Artículo 14.
Artículo 15. Los animales no podrán acceder libremente a las vías y espacios públicos o propiedades privadas sin ser conducidos por sus poseedores o propietarios. En el caso de los perros, éstos irán conducidos en las vías y espacios públicos sujetos con cadena, correa o cordón resistentes. En todo caso, los perros pertenecientes a razas caninas potencialmente agresivas, sus cruces de primera generación, así como los animales que hayan sido objeto de denuncia por agresión a personas, deberán circular provistos de correa o cadena de al menos dos metros de longitud, así como de bozal adecuado para su raza y conducidos por personas mayores con capacidad física para ejercer control sobre los mismos. Artículo 16. Se prohíbe la estancia de perros en zonas específicas de juegos para niños. Artículo 17.
Artículo 18. Queda prohibido el traslado de animales en los lugares destinados a pasajeros de vehículos de transporte público, salvo en el caso concreto de los perros guía para deficientes visuales siempre que vayan acompañados de sus propietarios y posean las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad previstas en la normativa vigente aplicable. Para el resto de animales el transporte se efectuará, en su caso, en cestas, cajas, recipientes adecuados o en lugar especialmente dedicado a este fin, en condiciones adecuadas e impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros. Artículo 19. El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor ni se comprometa la seguridad del tráfico. Artículo 20. El uso de ascensores por personas que vayan acompañadas de perros se hará de manera que no se coincida en la utilización del aparato con otras personas si éstas así lo requieren. Artículo 21. Se prohíbe expresamente la entrada y permanencia de perros en toda clase de locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, manipulación, almacenamiento o transporte de alimentos. Artículo 22. Los dueños de establecimientos públicos y alojamientos de todo tipo, como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos mediante un distintivo visible en la entrada. En todo caso, la entrada y permanencia de perros en establecimientos públicos exigirá que estén identificados convenientemente y sujetos por correa o cadena. Artículo 23.
Artículo 24. Está prohibido el baño de los animales en las fuentes ornamentales, estanques de agua y espacios protegidos. Artículo 25. El poseedor de un animal, y subsidiariamente del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasionen a las personas, cosas, vías, espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.905 del Código Civil.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 28.
En todo caso tendrán la consideración de peligrosos los perros pertenecientes a las siguientes razas o sus cruces de primera generación: American Staffodshire Terrier, Staffordshire Bull Terrier, Pit Bull Terrier, Dogo Argentino, Rottweiler, Dogo del Tibet, Fila Brasileiro y Tosa Inu. Artículo 29 Los propietarios están obligados a comunicar al Ayuntamiento la cesión, venta, muerte o extravío el animal en el plazo de cinco días, indicando su identificación. Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo propietario deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de un mes desde su adquisición, del cambio de titularidad del animal. Artículo 30. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente agresivos requerirán el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Artículo 31. Los veterinarios en ejercicio, los de la Administración pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con la ficha clínica de cada animal objeto de la vacunación, tratamiento sanitario obligatorio o sacrificio, que estará a disposición del Ayuntamiento. Artículo 32.
Artículo 33. Todos los perros deberán ser vacunados de rabia y desparasitados con la periodicidad que al efecto establezca la Administración competente. Artículo 34 Los perros de razas potencialmente agresivas o sus cruces de primera generación deberán pasar una revisión veterinaria anual ante un profesional colegiado que certificará el buen estado del animal, así como la no existencia de lesiones o cicatrices relacionadas con la utilización del animal en peleas u otras actividades prohibidas. Dicho certificado se presentará obligatoriamente antes del final de cada año en la Oficina Municipal del Censo Canino para su anotación en el Libro-registro de animales potencialmente peligrosos. Artículo 35. Por motivos de salud pública, de sanidad animal o de peligrosidad, debidamente justificados, el Ayuntamiento podrá proceder a la captura y esterilización o sacrificio de los animales de compañía. Artículo 36.
Artículo 37. Para la apertura de albergues, clínicas veterinarias, residencias, criaderos, centro de adiestramiento, establecimientos de compraventa y demás instalaciones cuyo objeto sea mantener temporalmente a los animales, sin perjuicio de lo exigido por la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de la Junta de Castilla y León, y demás disposiciones que le resulten de aplicación, deberán cumplir los siguientes requisitos:
Artículo 38. En caso de cierre o abandono de algún establecimiento destinado a la cría, venta o mantenimiento temporal de animales de compañía, sus titulares estarán obligados, bajo control de las Administraciones Públicas correspondientes a entregar los animales que tengan en existencia a otro centro de igual fin o, en su defecto, a las Asociaciones Protectoras de Animales, aportando la documentación relativa a los animales afectados. Artículo 39. El Ayuntamiento llevará a cabo la vigilancia e inspección de los establecimientos de cría, ventas o mantenimiento temporal de animales de compañía, así como de los centros de recogida de animales abandonados.
Artículo 40. Sin perjuicio de las normas de Derecho Civil se considerarán abandonados aquellos animales que carezcan de cualquier tipo de identificación del origen o del propietario y no vayan acompañados de persona alguna. En ese caso el Ayuntamiento se hará cargo del animal, que será retenido durante al menos veinte días para tratar de localizar a su dueño. Si el animal recogido fuera identificado se pondrá en conocimiento de su propietario para que en el plazo de cinco días pueda recuperarlo, previo abono de los gastos que haya originado su custodia y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que su propietario lo hubiera recogido, dicho animal se entenderá abandonado, dándole el destino que proceda, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar por el abandono del mismo. Artículo 41. Toda desaparición o pérdida de un perro censado en el Ayuntamiento de Palencia deberá ser notificada por su propietario a la Oficina del censo canino en un plazo máximo de cinco días desde que tal circunstancia se produjese. Artículo 42.
Artículo 43. El Ayuntamiento podrá concertar la realización del servicio de recogida de animales abandonados con asociaciones de Protección y Defensa de los Animales.
Artículo 44. Son asociaciones de protección y defensa de los animales aquellas sin ánimo de lucro, legalmente constituidas y cuyo fin principal sea la protección a defensa de los animales. Dichas asociaciones, siempre y cuando se hagan cargo de la captura y alojamiento de animales abandonados, así como de su cesión o sacrificio, serán consideradas a estos fines como sociedades benéficas de utilidad pública. Artículo 45.
Artículo 46. Será infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y requisitos establecidos en la Ley 5/97, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, en su Reglamento, aprobado por Decreto 134/1999, de 24 de junio, y en esta Ordenanza así como de las condiciones impuestas en las autorizaciones administrativas otorgadas a su amparo. Artículo 47. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 48. Se considerarán responsables de las infracciones a quienes por acción u omisión hubieran participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos y en este último supuesto, además, al encargado del transporte.
Artículo 49.
Artículo 50.
Artículo 51.
Artículo 52. Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo establecido en el RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Artículo 53. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Ayuntamiento, siendo el órgano competente para decretar la incoación de un expediente la Alcadía-Presidencia o Concejal en quien delegue. Artículo 54. La imposición de las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ordenanza como leves corresponderá a la Alcaldía-Presidencia o Concejal en quien delegue. En caso de que la infracción sea grave o muy grave se elevará la propuesta de sanción a los órganos competentes de la Administración autonómica. Artículo 55.
Artículo 56.
Lo dispuesto en la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 5/1997, de 24 de abril, de Protección de los animales de compañía, Decreto 134/1999, de 24 de junio, por que el que se aprueba el Reglamento de la citada Ley 5/1997, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y demás disposiciones que la desarrollen.
Al no disponer este Ayuntamiento de personal e instalaciones adecuadas para la recogida y mantenimiento de animales abandonados hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados, o en supuestos de confiscación, se concertará con la Asociación Protectora de los Animales la realización de dichos servicios.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ordenanza, las personas que sean actualmente propietarias de un animal de raza canina deberán solicitar las inscripciones a que se refiere el artículo 27 de la citada Ordenanza, atendiendo a su consideración o no de potencialmente peligroso.
Se faculta a la Alcaldía-Presidencia para dictar las disposiciones necesarias que puedan desarrollar la presente Ordenanza.
La presente Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente al de su integra publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. |
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ACTUALIZACIÓN: Abril/2004