|
|
|
|
| Inicio > El Ayuntamiento - Ordenanzas Municipales > Vertidos | ||
ORDENANZA REGULADORA DE VERTIDOS
|
Aprobada por el Pleno: 22/09/1997
Los sistemas de saneamiento urbano son parte fundamental del conjunto de elemento con los que la sociedad cuenta para proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio natural. Su inexistencia, incapacidad o inoperatividad repercuten de forma total en el cumplimiento de los objetivos de calidad del medio natural, dada la elevada cuota que tiene la polución hídrica de origen urbano en el balance de polución medioambiental. La Ley 7/1.985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la competencia de los municipios en materia de protección del medio ambiente y en materia de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en su artº. 25. La directiva del Consejo de las Comunidades Europeas de 21 de Mayo de 1.991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas, Directiva 91/271/ CEE marca la obligación de afrontar toda una nueva serie de responsabilidades y deberes de los ciudadanos de las administraciones y de la sociedad en general, que implica de forma especial a los entes de administración local en la lucha por la preservación y recuperación medioambiental, habida cuenta de sus competencias. Dicha directiva ha sido transpuesta a nuestra legislación, mediante el R.D. Ley 11/1995 de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de A.R.U., ha sido recogido en el R.D. 509/96 de 15 de Marzo de 1.996 que le desarrolla. Por consiguiente la Corporación en Pleno, aprueba y ordena el cumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza, a efectos de cumplir y hacer cumplir la legislación hidráulica y medioambiental comunitaria, estatal y autonómica.
ARTÍCULO 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular el uso de la red de alcantarillado y sistemas de depuración, fijando las prescripciones a las cuales habrán de someterse en materia de vertidos los usuarios actuales y futuros de las instalaciones de saneamiento. El objetivo es proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas superficiales y subterráneas, así como las instalaciones municipales, red de alcantarillado y estaciones depuradoras, tanto en su integridad estructural como en su funcionamiento. ARTÍCULO 2.- La Ordenanza es de estricto cumplimiento en todos aquellos elementos que integran las infraestructuras de saneamiento del término municipal, incluyendo en este concepto:
ARTÍCULO 3.- Todos los edificios dentro de la zona URBANA o URBANIZABLE del término municipal, cualquiera que sea su uso, tendrán que conducir sus vertidos a las instalaciones municipales de saneamiento. En zona NO URBANIZABLE O URBANIZABLE NO PROGRAMADA, solamente será obligatorio cuando pase un colector municipal a menos de 100 m., y no existan obstáculos para efectuar la acometida. En estos casos no se permitirá la recogida de aguas subterráneas o de recogida pluviométrica o escorrentías. El citado vertido y la calidad de las aguas vertidas tendrán que acomodarse a las prescripciones de la presente Ordenanza. TÍTULO II.-DISPOSICIONES GENERALES.-
CAPÍTULO I.- DEFINICIONES.- ARTÍCULO 4.- A efectos de la presente Ordenanza, se entenderá por:
CAPÍTULO II.-CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN EN ORIGEN.- ARTÍCULO 5.- La regulación de la contaminación en origen se establece por medio de prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos, con las consiguientes finalidades:
CAPÍTULO III.- VERTIDOS PROHIBIDOS Y LIMITADOS.- ARTÍCULO 6. Queda totalmente prohibido verter directa o indirectamente a las instalaciones municipales de saneamiento cualquiera de los siguientes productos:
ARTÍCULO 7. Queda prohibido verter directa o indirectamente a las redes de alcantarilla de aguas residuales con características o concentraciones de contaminantes iguales o superiores a las expresadas en la relación del Anexo II No obstante, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente en cada momento, en lo referente al vertido de sustancias contaminantes. ARTÍCULO 8.- Las relaciones establecidas en los dos artículos precedentes serán revisadas periódicamente y no se considerarán exhaustivas sino simplemente enumerativas. Si cualquier instalación industrial o establecimiento vertiese productos que pudiesen alterar los procesos de tratamiento, o que fuesen potencialmente contaminantes, la Administración Local gestora procederá, en consecuencia. ARTÍCULO 9. Todas las industrias, cualquiera que sea su actividad, tanto si realizan tratamiento correcto o no de sus efluentes, deberán instalar una reja de desbaste de paso adecuada a la naturaleza de sus vertidos, (con un máximo de 50 mm)., antes de la entrega al alcantarillado. Los caudales punta entregados a la red no podrán exceder el séxtuplo (6 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o del cuádruplo (4 veces) en un hora, del valor medio diario. Se deberá controlar especialmente el caudal y la calidad del efluente en el caso de limpieza de depósitos, su vaciado por cierre vacacional o circunstancias análogas. Queda terminantemente prohibido el uso de agua de dilución en los vertidos, excepto en los casos contemplados en el Capítulo IV (SISTEMAS de emergencia ó peligro) del presente Título. Queda prohibido el vertido de aguas limpias o aguas industriales no contaminadas (de refrigeración, escorrentía superficial limpia, etc.,) a los colectores de aguas residuales cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa, por existir en el entorno de la actividad una red de alcantarillado separativa o un cauce público. En caso contrario, se requerirá una autorización especial por parte del Ayuntamiento. Si los efluentes no cumpliesen las condiciones y limitaciones establecidas en el presente capítulo, el usuario tendrá la obligación de construir, explotar y mantener a su cargo todas aquellas instalaciones de pretratamiento y homogeneización o tratamiento que sean necesarias, de acuerdo con las prescripciones incluidas en el Título IV de esta Ordenanza. El Ayuntamiento podrá revisar, y en su caso modificar, las prescripciones y limitaciones anteriores en atención a consideraciones particulares no incluidas en este apartado, cuando los sistemas de depuración correspondientes lo admitan o requieran. El Ayuntamiento podrá definir o exigir, en función de la tipología de las industrias, las sustancias contaminantes, los caudales vertidos y los valores límites para flujos totales de contaminación (p. ej.: Kg./día, Kg./mes, etc.). CAPÍTULO IV.- SISTEMAS DE EMERGENCIA.- ARTÍCULO 10. Se entenderá que existe una situación de emergencia o peligro cuando, debido a un accidente en las instalaciones del usuario, se produzca o exista un riesgo inminente de producirse un vertido inusual en la red de alcantarillado, que pueda ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones, estación depuradora o bien la propia red de alcantarillado. Bajo la misma denominación, se incluyen aquellos caudales que excedan del doble del máximo autorizado a cada usuario. El usuario deberá comunicar urgentemente a la Administración Local gestora, la situación producida ante una situación de emergencia o de peligro, a efectos de reducir al mínimo los daños que pudiesen provocarse. El usuario deberá emplear con la mayor diligencia todos los medios de que disponga a fin de conseguir que los productos vertidos lo sean en la menor cantidad posible o reducir al máximo su peligrosidad. El interesado deberá remitir a la Administración Local, en un término máximo de siete (7) días, un informe detallado de lo sucedido. Deberán figurar como mínimo los siguientes datos: nombre e identificación de la empresa, ubicación, caudal, materias vertidas, motivo del accidente, hora en que se produjo, correcciones efectuadas “in situ” por el usuario, hora y forma en que se comunicó a la Administración Local, y en general todos los datos que permitan a los Servicios Técnicos una interpretación correcta del imprevisto y una valoración adecuada de las consecuencias. Las instalaciones que presenten riesgos de vertidos inusuales a la red de alcantarillado, deberán disponer de recintos de seguridad capaces de contener el posible vertido accidental. ARTÍCULO 11.- El Ayuntamiento facilitará a los usuarios un modelo de las instrucciones a seguir en caso de situación de emergencia o de peligro, (Anexo IV). En ese modelo figurarán en primer lugar los números telefónicos, a los cuales el usuario podrá comunicar la emergencia, el primero de los cuales será el de la estación depuradora receptora del efluente anómalo. En el caso de no poder comunicar con esta estación, podrá hacerlo con los siguientes en el orden que se indique. Establecida la comunicación, el usuario deberá indicar el tipo y cantidad de productos vertidos al alcantarillado. En las instrucciones, se incluirán las medidas que deba tomar el propio usuario para reducir al mínimo los efectos nocivos que se puedan producir, previendo en cada caso qué tipo de accidente puede ser el más peligroso en función del proceso industrial concreto de que se trate. Las instrucciones se redactarán de forma que sean fácilmente comprensibles por personal poco cualificado, y se situarán en todos los puntos estratégicos del local y especialmente en los lugares donde los operarios deban actuar para ejecutar las medidas correctoras. La necesidad de disponer de instrucciones de emergencia, para un usuario determinado, se fijará en la autorización de vertido a la red de alcantarillado o por resolución posterior. En la misma autorización, se establecerá el texto de las instrucciones y los lugares donde deberán colocarse como mínimo.
TÍTULO III.- UTILIZACIÓN DE LA RED DE ALCANTARILLADO.-
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 12. La construcción de alcantarillado deberá preceder o ser simultánea a la del pavimento definitivo correspondiente de cualquier vía pública. Para la ejecución, de tramos de alcantarillado deberá presentarse un proyecto propio, que deberá ser informado por los Servicios Técnicos. La construcción de tramos de alcantarillado obliga a la restitución en igualdad de condiciones de los servicios preexistentes y los bienes públicos o privados que hubiesen podido ser afectados. CAPÍTULO II.- PERMISO DE VERTIDO. ARTÍCULO 13. Todos los edificios tanto viviendas como los destinados a otras actividades, deberán cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza. Para el uso del alcantarillado se estará a lo especificado en el Artº. 3. TÍTULO I No se admiten vertidos a cielo abierto, ni a alcantarillas fuera de servicio, ni su eliminación por inyección en el subsuelo o por deposición en el terreno, en zonas URBANAS o URBANIZABLES. Los vertidos a cauces u otros sistemas de eliminación se ajustarán a lo establecido en la Ley de Aguas, disposiciones complementarias o normativa aplicable. En las zonas en las que el alcantarillado sea de tipo separativo, sólo se admitirán aguas residuales, tanto domésticas como industriales en la línea de “aguas negras”. En este caso, quedará prohibida la conexión de bajantes o de cualquier otro conducto de pluviales o de aguas industriales no contaminadas, o no admisibles a la línea mencionada, conectada a la otra conducción. ARTÍCULO 14. La conexión a la red de alcantarillado, deberá cumplir las exigencias del Plan Urbanístico Municipal correspondiente. El punto de conexión se determinará en base a dicho Plan. ARTÍCULO 15. La utilización de la red de alcantarillado exigirá disponer de un permiso de vertido, que en el caso de usuarios no domésticos, requerirá el aporte de la documentación expresada en el Anexo III. El permiso de vertido estará constituido por una autorización emitida por la Administración Local y tiene por finalidad garantizar el uso correcto del sistema. Tiene carácter autónomo e independiente de otros permisos, pero será indispensable, para la concesión de la licencia municipal necesaria para la implantación y desarrollo de actividades comerciales e industriales. CAPÍTULO III: INSTALACIÓN DE CONEXIONES. ARTÍCULO 16. Los peticionarios de vertido deberán presentar un plan de la red de saneamiento interno al edificio en planta y alzado, a escalas respectivas 1:100 y 1:50, detallando expresamente los sifones generales y el sistema de ventilación. En el caso de peticionarios industriales, deberán aportar también la documentación indicada en el Anexo III. Además de guardar la construcción las disposiciones y dimensiones adecuadas para un correcto saneamiento, serán obligatorias las siguientes directrices:
ARTÍCULO 17. El Ayuntamiento, por sí mismo o por ente interpuesto, construirá los albañales en el trayecto comprendido entre la alcantarilla pública y el límite de la propiedad y procederá a la reposición del pavimento y otro servicios afectados, todo a cargo del propietario y de acuerdo con la valoración que realice a tal efecto. Las obras comenzarán dentro de los quince días siguientes al de la justificación de haberse realizado el ingreso por derechos de licencia y como depósito del coste de la obra. ARTÍCULO 18. La construcción de la parte de albañal correspondiente al interior de la finca será ejecutada por el interesado, de acuerdo con las indicaciones que los servicios técnicos le formulen de cara a una correcta conexión y un adecuado cumplimiento de lo que se indica en el artº. 16 de la presente Ordenanza. Los que hayan obtenido licencia para la construcción de un albañal longitudinal y siempre que la sección, el caudal o cualquier otra consideración de tipo técnico lo permita, deberán admitir en el mismo las aguas públicas y las procedentes de fincas de aquellos particulares que lo soliciten y obtengan la correspondiente autorización de la Administración Local gestora. Para conseguir dicha autorización será necesario el acuerdo entre el o los propietarios del albañal y el peticionario, en el sentido de contribuir junto al resto de los usuarios presentes y futuros, a los gastos que originó su construcción y los que ocasione su mantenimiento y conservación, de forma que el coste de tales conceptos sea financiado por todos los que lo hacen servir. En caso de que no exista acuerdo entre el o los propietarios del albañal y el peticionario, se atenderá a lo que decida el ente local, el cual repartirá el coste de construcción, conservación y mantenimiento del tramo común en tantas partes iguales como conexiones tenga el albañal, prescindiendo de la existencia de conexiones subsidiarias. Si el ente urbanístico competente modificase la disposición de las vías públicas, se podrá ordenar la variación o modificación del emplazamiento del albañal longitudinal, sin ningún derecho por parte de los interesados a indemnización. ARTÍCULO 19. Serán condiciones previas para la conexión de un albañal longitudinal, a la red existente:
En el caso de existir alguna canalización fuera de uso que pudiese conducir los vertidos al alcantarillado general, será preceptiva la autorización del Ayuntamiento para la nueva puesta en servicio, tras su inspección y comprobación. Los gastos que ocasionen los trabajos citados serán por cuenta del peticionario, independientemente del resultado del informe emitido. ARTÍCULO 20. Al realizarse la construcción de nuevas alcantarillas públicas, se anularán todos los desagües existentes, siendo obligatoria la conexión a esta última alcantarilla. Lo establecido anteriormente se entiende sin perjuicio de lo que establezcan las ordenanzas municipales sobre apertura de zanjas, calas y obras en la vía pública. Las obras necesarias para el entroncamiento a nuevas alcantarillas durante el periodo de construcción de estas últimas, serán realizadas por quien las ejecute, previa solicitud al Servicio Municipal de Aguas. A este fin se valorará independientemente cada albañal de finca y el propietario respectivo deberá ingresar en la Administración Local gestora su importe, a efectos de su abono al constructor. ARTÍCULO 21. Las normas del artículo anterior son extensivas a cualquier otro tipo de conexión a la red de alcantarillado, excepción hecha de las diferencias de carácter fiscal que deberán aplicarse. Será de obligado cumplimiento, también en este caso, lo que disponga la ordenanza municipal sobre apertura de zanjas, calas y obras en la vía pública. ARTÍCULO 22. Cuando el nivel de desagüe particular no permita la conducción por gravedad hasta la alcantarilla, la elevación deberá ser realizada por el propietario de la finca. En ningún caso, podrá exigirse al Ayuntamiento responsabilidades por el hecho de que a través del albañal de conexión a la red, puedan penetrar en un finca aguas procedentes del alcantarillado público. ARTÍCULO 23. La conservación y mantenimiento de las conexiones a la red de alcantarillado serán a cargo de los propietarios de la instalación, únicos responsables de su perfecto estado de funcionamiento. En el caso de que alguno, o todos, los aspectos mencionados fuesen realizados por cualquier administración o sociedad gestora, los gastos correspondientes repercutirán íntegramente al usuario. El Ayuntamiento requerirá al propietario ante cualquier anomalía o desperfecto que impidiese el correcto funcionamiento del albañal o conexión, para que en el término que se le señale proceda, previa licencia a su reparación o limpieza. Si se tratase de un albañal longitudinal con más de una conexión, el requerimiento se realizará únicamente al propietario o propietarios que estén debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio a su derecho a repartir los gastos que ocasione la reparación entre todos los usuarios. Las obras de reparación o limpieza que se hayan llevado a cabo por parte de la Administración, para un correcto funcionamiento del albañal comprenderán solamente el tramo situado en la vía pública, correspondiéndole al propietario las del tramo del interior de la finca ARTÍCULO 24. El Ayuntamiento se reserva el derecho a la realización de cualquier trabajo de construcción, reparación, limpieza o modificación de los albañales, o remodelación o reposición de pavimentos afectados por aquellos. La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a una red de saneamiento se atendrá a lo que se expone en el presente Reglamento, y en los aspectos no contemplados en él, a la normativa estatal oficialmente vigente y/o la expedida por los organismos competentes en la zona de su ubicación. CAPÍTULO IV. INSTALACIONES INDUSTRIALES.- Las instalaciones industriales quedarán sujetas, además de los anteriores, a los artículos siguientes: ARTÍCULO 25. Las conexiones a la red deberán ser independientes para cada industria, excepto que exista una agrupación legalmente constituida. Toda instalación de vertido de aguas residuales dispondrá de una arqueta de registro, no inferior a 1,00 por 1,00 metros, con pates de acceso y solera situada 1 m. por debajo del albañal de entrega. Deberá situarse como mínimo a 1 m. de cualquier accidente que pueda alterar el flujo normal del efluente. La arqueta deberá ser accesible en todo momento a los servicios técnicos para la obtención de muestras. En el caso de que existan agrupaciones de industrias legalmente constituidas que conjunta o exclusivamente llevan a cabo medidas de mejora de los efluentes, deberá instalarse a la salida de las correspondientes depuradoras, una arqueta de registro como la indicada en el párrafo anterior. De todas las muestras obtenidas se deducirá la idoneidad o la insuficiencia de calidad del efluente. En el caso de insuficiencia, se impondrán las correspondientes sanciones a la persona jurídica de la Agrupación. Esta modalidad no excluye la obligatoriedad de todas y cada una de las industrias de disponer de una arqueta de registro individual. ARTÍCULO 26. En la construcción de sistemas completos de alcantarillado de carácter particular (urbanizaciones, polígonos industriales, etc.) se impondrán dos tipos de servidumbres que permitan posibles reparaciones y las protejan contra intrusiones vegetales causantes de averías:
TÍTULO IV.-INSTALACIONES DE PRETRATAMIENTO.
ARTÍCULO 27. Las aguas industriales que entren en la red de alcantarillado e instalaciones de depuración municipal, deberán presentar unas características similares a las aguas residuales urbanas y cumplir por tanto los límites de vertido establecidos en la presente Ordenanza. Todos los vertidos industriales que no cumplan con dichos límites deberán ser objeto del pretratamiento necesario para:
ARTÍCULO 28. Las instalaciones a las que se refiere el párrafo anterior deberán ser construidas y explotadas por el propio usuario. Estas instalaciones podrán ser realizadas por un único usuario o por una agrupación de ellos, siempre que ésta este legalmente constituida. ARTÍCULO 29. Las aguas residuales industriales que no viertan a la red municipal de colectores y, por tanto, no pasen por la estación de depuración, serán consideradas como las aguas residuales municipales y estarán sujetas a los mismos niveles de tratamiento y requisitos de calidad que la propia estación de depuración municipal, y los límites que en ese momento determine la legislación sectorial correspondiente. Para estos vertidos será necesario el correspondiente permiso o autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero. ARTÍCULO 30. El Ayuntamiento en los casos en los que considere oportunos y en función de los datos de que disponga, podrá exigir la adopción de medidas especiales de seguridad con el fin de prever accidentes que puedan suponer un vertido incontrolado a las redes de productos almacenados de carácter peligroso. TÍTULO V.- MEDIDAS, INSPECCIÓN Y SANCIONES.-
CAPÍTULO I: CARACTERIZACIÓN DE LOS VERTIDOS. ARTÍCULO 31. Todas las medidas, pruebas, muestras, análisis para determinar las características de los vertidos residuales se efectuarán según los “Métodos normalizados para el análisis de aguas y aguas residuales”. Estas medidas y determinaciones se realizarán bajo la dirección y supervisión técnica del Ayuntamiento o ente en quien delegue. ARTÍCULO 32. Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes tendrán que instalar y poner a disposición de los servicios técnicos, a efectos de la determinación de la carga contaminante, las siguientes disposiciones:
CAPÍTULO II. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. ARTÍCULO 33. El titular de la instalación que genere vertidos industriales que difiera de los domésticos, estará obligado, ante el personal facultativo acreditado por el Ayuntamiento a:
Se notificará al titular de la instalación para que personalmente o mediante persona delegada presencie y firme, en su nombre, el acta. En caso de que la empresa esté disconforme con los dictámenes, apreciaciones y juicios formulados por la inspección, podrá presentar las alegaciones oportunas ante el Ayuntamiento, con el fin de que este, previo informe de los Servicios Técnicos correspondientes, dicte la resolución que proceda. La aplicación de las disposiciones anteriores de este artículo, se hace extensiva a la agrupación de usuarios que constituya una planta de pretratamiento, para poder satisfacer los límites fijados en el vertido de aguas a la red de alcantarillado. ARTÍCULO 34. Los Servicios Técnicos elaborarán un registro de los vertidos, con el objeto de identificar y regular las descargas clasificándoles según su potencia contaminadora y caudal de vertido. En base a dicho registro y a los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, el Ayuntamiento cuantificará periódicamente las diversas clases de vertidos, a fin de actualizar las limitaciones en las descargas y conocer la dinámica de cambio. CAPÍTULO III: INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS. ARTÍCULO 35. Las infracciones de las normas establecidas en la Ordenanza serán sancionadas con una multa hasta el máximo que autorice la normativa vigente de Régimen Local, sin perjuicio de la Legislativa Urbanística que pueda ser de aplicación. Dentro de esta limitación, la cuantía de la multa, será fijada discrecionalmente atendiendo a la gravedad de la infracción, a los perjuicios causados a los intereses generales, a su reiteración por parte del infractor, al grado de culpabilidad del responsable y a las demás circunstancias que pudiesen concurrir. Serán responsables las personas que realicen los hechos o incumplan los deberes que constituyan infracción, y en el caso de establecimientos industriales o comerciales, las empresas titulares de estos establecimientos, sean personas físicas o jurídicas. ARTÍCULO 36. La potestad sancionadora o correctora corresponde al presidente de la Corporación Local o autoridad en quien delegue. Los facultativos de los Servicios Técnicos podrán suspender provisionalmente la ejecución de las obras e instalaciones que contravengan lo dispuesto en esta Ordenanza, así como impedir provisionalmente el uso indebido de las instalaciones municipales. Esta medida se adoptará mediante requerimiento individual y por escrito, el cual, para mantener su eficacia, tendrá que ser ratificado dentro de los cinco días hábiles siguientes, por el Ayuntamiento o la autoridad en quien haya delegado. Se podrá disponer recurso Contencioso Administrativo, contra la citada suspensión provisional y contra la ratificación de ésta, adoptada por la autoridad delegada ante el Ayuntamiento, independientemente de cualquier otro procedimiento legal existente. ARTÍCULO 37. Se consideran infracciones graves y serán sancionadas con multa entre el 50 y el 100 por ciento del máximo autorizado por la Ley, las siguientes:
ARTÍCULO 38. En el caso de vulneración de las disposiciones de la presente Ordenanza y con independencia de la imposición de las multas procedentes, el Ayuntamiento, con el fin de suprimir los efectos de la infracción y restaurar la situación de legalidad, podrá adoptar alguna de las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 39. Los titulares de vertidos de aguas residuales satisfarán la tasa de Saneamiento, de conformidad, en su caso, con lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.
PRIMERA.- Las instalaciones ya existentes en el momento de entrar en vigor la presente Ordenanza, deberán adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento en la forma y términos que se indican a continuación:
SEGUNDA. Transcurridos los plazos mencionados, el Ayuntamiento adoptará medidas para la comprobación de datos y la existencia de arquetas de registro, siendo motivo de sanción la inexactitud de los primeros o la falta de la segunda. En el caso de que se superen los valores admitidos, el Ayuntamiento informará al usuario de las medidas correctoras a establecer y del tiempo de que dispone para aplicarlas. Transcurrido éste, se adoptarán las medidas y sanciones contempladas en esta Ordenanza. TERCERA. Las arquetas de registro a que hace referencia el artículo se realizarán en el plazo de un año y serán puestas al día con la frecuencia que los servicios técnicos establezcan.
Requisitos para los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas. Se aplicará el valor de concentración o porcentaje de reducción.
ANEXO II - VALORES LÍMITE PARA VERTIDOS A LA RED MUNICIPAL
Las instalaciones industriales y comerciales deberán aportar los datos y documentación detallados a continuación:
COMPARACIÓN PARÁMETROS VERTIDOS AGUAS RESIDUALES
|
|||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Información
y Atención al Ciudadano |
ACTUALIZACIÓN: Abril/2004